La Ley 134 de 1994, por la cual se dictan normas sobre mecanismos de participación ciudadana y la Ley 1757 de 2015, por la cual se dictan disposiciones en materia de promoción y protección del derecho a la participación democrática, son de obligada y rigurosa consulta para dilucidar este tema.
Existe consulta popular nacional, departamental, distrital, municipal o local y también la hay de origen en autoridad pública o de origen ciudadano. La consulta que pretende el Presidente de la República corresponde a la consulta popular nacional de origen de autoridad pública. Otra es la consulta popular nacional que pueden convocar los ciudadanos con el apoyo del cinco (5%) de quienes conforman el censo electoral nacional.
Las leyes sobre la materia son inequívocas en prever que en uno u otro caso -consulta popular nacional de origen en autoridad pública o en la ciudadanía- es necesario obtener previo concepto del Senado de la República. Para el caso de la consulta de origen en autoridad pública también se advierte de manera inequívoca que ese concepto previo debe ser favorable. Otra cosa puede comprenderse cuando se trata de una consulta popular nacional de origen ciudadano, que no corresponde al caso de la consulta que pretende hacer y radicara ante el Senado el señor Presidente de la República con la firma de todos sus ministros.
Durante la sesión de un reciente Consejo de Ministros el presidente Petro afirmó que en el caso de que el Senado de la República no discuta, no apruebe o no se pronuncie dentro de los 30 días siguientes a la fecha de radicación de la solicitud de concepto para realizar la consulta popular, él por decreto convocará la consulta, “… tal cual dice la ley …”. Eso no es correcto.
No existe norma legal alguna que habilite al Presidente de la República para actuar de la manera en la que él afirma, cuando se trata de una consulta popular de orden nacional de origen en autoridad pública. Cosa distinta sería si se tratara de una consulta popular nacional de origen en la ciudadanía -por firmas-. Pero no es este el caso.
La consulta popular nacional que propone el presidente Petro y sus ministros requiere sí o sí del previo concepto favorable del Senado de la República. Así, si éste es negativo no hay consulta. Lo previsto en el artículo 33 de la Ley 1757 de 2015 sobre el “decreto de la convocatoria” por parte del presidente en la manera que él lo comprende solo aplica cuando se trata de consulta popular nacional de iniciativa ciudadana.